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  1. A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del Automotor”.

  2. Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.

  3. Normativa Vigente. Digestos, Circulares, Régimen Juridico. Regulamos todo lo relacionado con la propiedad del automotor y los créditos prendarios, y organizamos el funcionamiento de los Registros Seccionales de todo el País.

  4. REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR. LA TRANSMISION DEL DOMINIO DEBERA FORMALIZARSE POR INSTRUMENTO PUBLICO O PRIVADO - CREACION. ARTICULO 8 - DEC. REG. 9722/60 B.O. 26/8/60.

  5. REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR. Introdúcense reformas al régimen jurídico del automotor. LEY N° 22.977. Buenos Aires, 16 de noviembre de 1983. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

  6. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de Justicia, será el organismo de aplicación del Régimen Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor.

  7. El Ministerio de Justicia introdujo los cambios a través de dos resoluciones; estableció el Legajo Digital Único (LDU) y el nuevo Certificado digital y redujo los costos de la inscripción ...